domingo, 1 de junio de 2014

Tema 23: Vicios del Consentimiento

Vicio de Consentimiento:

(Art 1.146 de Código Civil Venezolano)
 Vicio de consentimiento es disipación en voluntad bien sea por distorsión frente realidad material presente, también conforme sugestión que aplica entorno sobre persona sometiéndole bajo parcialidad para comprender facción dónde quilombo parte porción tal acerbo pericia contingencia así involucre interacción coyunda respecto tendencia o propensión descargó pron del ser ende incline manifestación intelectual tanto turbe como perdido entusiasmo discrimine abolengo dicte vicisitud produjo fallo debido estimulo indicioso asimismo gestó error considerado normal tras instigar para efectuar dado oficio auto genere en tarea percance influencia atrayendo sujeto hacia accesión tan jirón prueba fehaciente verdad obstaculiza libre promoción, desarrollo de animosidad dicho jaez cuarte ocluso proceso del raciocinio ristre tegumento cuánto cambió emoción afecto real medio memoria aje particular caz indiferencia obvie distinguir bienquisto identifica vino otorgó mandato discrepante áca entorpezca desenvolvimiento progresivo por dinámica diversificada tribal través asistencia cuán factor amorfo postula curva línea compromete desenlace regular desde elemento concerto convicta laya coarce coartada tipo predispuesto entre rutina homologó incentivo propuesto cuál polémica trascendencia tas reverencia cordecanón apostillado ras carta social pactada brinde consternación trastornó feraz prez licencia deje pasar personalidad dirigida conducta importe: método cundido, tensión ejercida, juicio abstraido, facultad oprimida, encanto utilizado, pertrecho manipulado, entonces causa alteración o adultere drede esencial ante simulación, equívoco, irrito, estafa, medro, timo opte especie conducir acto propio similar adecúo acaso ocaso surtido sustituye cierta labor colecte ente adite introspección lesada tal abasto abundó asunto magistrado quo orquestra interesado operante ora tracto sustancia excepto aliene acostumbrada ortodoxia pues telo no discierne claro tenor efugio logró incitar luego maquinación mental restó fomento volición término hipoteca valor cabo infringido daño asa fuerza noción elemental base so rato fichado cómo bazofe al rédito y asensión fidedigna mil aprecie mesura cedule singular fin instrumentado para sonsacar, abortar, omitir, exacerbar, limitar, astringir, expeler dus original.

Error:

(Art 1.147, 1.148,1.149 de Código Civil Venezolano)

En decir de Pothier, ‘... tomar por verdadero lo que es falso’. Es cuando la voluntad negocial que aparece de la declaración no traduce la verdadera voluntad negocial del declarante. Hay dos clases de error, el error-vicio del consentimiento y el error-obstáculo. El error vicio del consentimiento es el que actúa sobre la voluntad interna del sujeto declarante y se constituye en una declaración diversa de la que hubiera querido, debido a la intromisión de un motivo perturbador; este error no impide el consentimiento, sino que lo deforma, por lo que el contrato se encuentra afectado de nulidad relativa. Los casos del error-vicio son:
  1. El error de derecho (recae sobre la existencia, circunstancias, efectos y consecuencia de una norma jurídica) y para que sea causa de nulidad del contrato debe ser determinante y principal; y
  2. El error de hecho (recae sobre una circunstancia fáctica o de hecho), dentro del cual se encuentran el error en la sustancia (recae sobre la materia, cualidades o composición de una cosa – artículo 1.148 C.C.)


Y el error en la persona (recae sobre la identidad o cualidades de la persona con quien se ha contratado), último caso éste en el cual para que produzca la nulidad del contrato debe ser su causa única o principal. El error-declaración, que opera en el momento de emitir una declaración y que también se denomina error-obstáculo, es aquella falsa apreciación de la realidad que es de tal naturaleza y gravedad que impide la formación del consentimiento, por lo que su presencia acarrea la nulidad absoluta del contrato, al impedir u obstaculizar su formación; consistente en expresar una voluntad distinta a la que el sujeto tiene en su fuero interno. Los casos de error-obstáculo son los siguientes:
  1. Error sobre la naturaleza del contrato, que conlleva una divergencia absoluta en cuanto al significado, alcance, estructura y contenido del acto jurídico que se realiza;
  2.  Error sobre la identidad del objeto del contrato, que conlleva una falsa apreciación de la realidad sobre el objeto mismo del contrato;
  3. Error en la causa, que es el que recae sobre los fines perseguidos por las partes al contratar o las razones jurídicas que las impulsan a la celebración del contrato. En la legislación venezolana el error que da lugar a la nulidad del contrato es el excusable, entendiendo por tal, cualquiera de las categorías señaladas siempre y cuando pueda concluirse que dadas las circunstancias de cada caso, cualquier persona razonablemente, pueda incurrir en el mismo.


Efectos del error:
  1.  Anulabilidad del contrato.
  2.  Indemnización de daños y perjuicios. Artículo 1.149 Código Civil Venezolano.- “La parte que invoca su error para solicitar la anulación de un contrato, está obligada a reparar a la otra parte los perjuicios que le ocasione la invalidez de la convención, si el error proviene de su propia falta y la otra parte no lo ha conocido o no ha podido conocerlo. No procederá la nulidad por error, si antes de deducirse la acción o hasta el acto de la contestación de la demanda, la otra parte ofrece ejecutar su prestación subsanando el error sin perjuicios para el otro contratante”.


 Violencia:

(Art 1.150, 1.151,1.152 de Código Civil Venezolano)
 Coacción de tipo físico o moral que produzca una impresión tal sobre una persona sensata, que llegue a inspirar le un justo temor de exponer su persona o bienes a un mal notable, destinada a obtener su consentimiento a fin de que celebre determinado contrato.

Condiciones. Fundamento legal.
Artículo 1.151.- El consentimiento se reputa arrancado por violencia, cuando ésta es tal que haga impresión sobre una persona sensata y que pueda inspirarle justo temor de exponer su persona o sus bienes a un mal notable. Debe atenderse en esta materia a la edad, sexo y condición de las personas.
Artículo 1.152.- La violencia es también causa de anulabilidad del contrato, cuando se dirige contra la persona o los bienes del cónyuge, de un descendiente o de un ascendiente del contratante. Si se trata de otras personas, toca al Juez pronunciar sobre la anulabilidad, según las circunstancias.
A.-) Debe ser determinante (art. 1.151): Debe tener una gravedad tal que genere en a la persona un temor capaz de exponer a ella o sus bienes a un mal notable.
- Apreciación del Juez: corresponde al Juez la apreciación de las condiciones a que se contrae los arts 1.151 y 1.152 del CC-

Requisitos de la Cualidad de Determinante:

  1. Debe causar justo temor en el sujeto de exponer sus bienes o persona a un mal notable. Ojo: distinguir del temor reverencial que no genera violencia. Artículo 1.153.- El solo temor reverencial, sin que se haya ejercido violencia, no basta para anular el contrato; b) el justo temor sea motivado por una amenaza capaz de impresionar a una persona sensata. (OJO: apreciación del juez); c) Que sea dirigida no sólo a la parte, sino a familiares y terceros, según art. 1.152 cc.
  2.  Debe ser injusta: Debe violar el ordenamiento jurídico y las buenas costumbres. Ej: una amenaza de embargo o el embargo mismo, no constituye violencia.

El agente de la violencia: Artículo 1.150.- 
La violencia empleada contra el que ha contraído la obligación es causa de anulabilidad, aun cuando haya sido ejercida por una persona distinta de aquélla en cuyo provecho se ha celebrado la convención.

Efectos de la violencia: 
  1. La Anulabilidad
  2.  Responsabilidad civil contractual;
  3.  Acción de Responsabilidad Civil Extra contractual

Dolo:

(Art. 1.154 de Código Civil Venezolano)


Conducta que intencionalmente provoca, refuerza o deja subsistir una idea errónea de otra persona, con la conciencia de que ese error tendrá valor determinante en la emisión de su declaración de voluntad. Error provocado mediante una acción engañosa intencional. Existe el dolusbonus, que es el uso de aquellos actos de astucia admitidos o tolerados en la vida de los negocios para inducir a otro a contratar, que no constituye causal de nulidad de un contrato; y dolusmalus, que es cuando el agente conoce la falsedad de la idea que provoca en el inducido a contratar, y la reticencia dolosa constituida por el silencio de aspectos o circunstancias que el agente omite a fin de inducir la conducta del otro en determinado sentido. Es conveniente diferenciar el dolo del fraude, señalando que en este último se encuentra presente además la intención del agente de procurarse para si o un tercero un beneficio o provecho a expensas de la víctima. El dolo como vicio del consentimiento es el denominado dolo causante, principal o esencial, que es determinante de la voluntad de contratar y aceptar condiciones distintas de las que hubiere convenido si no hubiese engañado. .

Fundamento legal: Artículo 1.154 de Código Civil Venezolano: - El dolo es causa de anulabilidad del contrato, cuando las maquinaciones practicadas por uno de los contratantes o por un tercero, con su conocimiento, han sido tales que sin ellas el otro no hubiera contratado.

Condiciones del Dolo:

  1.  Conducta intencional consistente en actuaciones positivas del agente, como maquinaciones u otra conducta que consista en un hacer por parte del autor del dolo, o actuaciones negativas como guardar silencio;
  2.  Debe ser determinante de la voluntad de contratar de la otra parte, de tal manera que, de haber sido conocida por ésta, el otro contratante no hubiese celebrado contrato;
  3.  Debe emanar de la otra parte contratante o de un tercero con su conocimiento. Si emana de un tercero si ese conocimiento, la víctima no podrá pedir la nulidad del contrato.- 


Efectos del Dolo:

  1.  Produce la Anulabilidad del Contrato,
  2.  Compromete la Responsabilidad Civil de su Autor (reparación del daño causado). 


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