Vicio de Consentimiento:
(Art 1.146 de Código Civil Venezolano)
Error:
(Art 1.147, 1.148,1.149 de Código Civil Venezolano)
En decir de Pothier, ‘... tomar por verdadero lo que es falso’. Es
cuando la voluntad negocial que aparece de la declaración no traduce la
verdadera voluntad negocial del declarante. Hay dos clases de error, el
error-vicio del consentimiento y el error-obstáculo. El error vicio del
consentimiento es el que actúa sobre la voluntad interna del sujeto declarante
y se constituye en una declaración diversa de la que hubiera querido, debido a
la intromisión de un motivo perturbador; este error no impide el
consentimiento, sino que lo deforma, por lo que el contrato se encuentra
afectado de nulidad relativa. Los casos del error-vicio son:
- El error de derecho (recae sobre la existencia, circunstancias, efectos y consecuencia de una norma jurídica) y para que sea causa de nulidad del contrato debe ser determinante y principal; y
- El error de hecho (recae sobre una circunstancia fáctica o de hecho), dentro del cual se encuentran el error en la sustancia (recae sobre la materia, cualidades o composición de una cosa – artículo 1.148 C.C.)
Y el error en la persona (recae sobre la identidad o cualidades de la
persona con quien se ha contratado), último caso éste en el cual para que
produzca la nulidad del contrato debe ser su causa única o principal. El
error-declaración, que opera en el momento de emitir una declaración y que
también se denomina error-obstáculo, es aquella falsa apreciación de la
realidad que es de tal naturaleza y gravedad que impide la formación del
consentimiento, por lo que su presencia acarrea la nulidad absoluta del
contrato, al impedir u obstaculizar su formación; consistente en expresar una
voluntad distinta a la que el sujeto tiene en su fuero interno. Los casos de error-obstáculo
son los siguientes:
- Error sobre la naturaleza del contrato, que conlleva una divergencia absoluta en cuanto al significado, alcance, estructura y contenido del acto jurídico que se realiza;
- Error sobre la identidad del objeto del contrato, que conlleva una falsa apreciación de la realidad sobre el objeto mismo del contrato;
- Error en la causa, que es el que recae sobre los fines perseguidos por las partes al contratar o las razones jurídicas que las impulsan a la celebración del contrato. En la legislación venezolana el error que da lugar a la nulidad del contrato es el excusable, entendiendo por tal, cualquiera de las categorías señaladas siempre y cuando pueda concluirse que dadas las circunstancias de cada caso, cualquier persona razonablemente, pueda incurrir en el mismo.
Efectos del error:
- Anulabilidad del contrato.
- Indemnización de daños y perjuicios. Artículo 1.149 Código Civil Venezolano.- “La parte que invoca su error para solicitar la anulación de un contrato, está obligada a reparar a la otra parte los perjuicios que le ocasione la invalidez de la convención, si el error proviene de su propia falta y la otra parte no lo ha conocido o no ha podido conocerlo. No procederá la nulidad por error, si antes de deducirse la acción o hasta el acto de la contestación de la demanda, la otra parte ofrece ejecutar su prestación subsanando el error sin perjuicios para el otro contratante”.
(Art 1.150, 1.151,1.152 de Código Civil Venezolano)
Condiciones.
Fundamento legal.
Artículo 1.151.- El consentimiento se reputa arrancado por violencia,
cuando ésta es tal que haga impresión sobre una persona sensata y que pueda
inspirarle justo temor de exponer su persona o sus bienes a un mal notable.
Debe atenderse en esta materia a la edad, sexo y condición de las personas.
Artículo 1.152.- La violencia es también causa de anulabilidad del
contrato, cuando se dirige contra la persona o los bienes del cónyuge, de un
descendiente o de un ascendiente del contratante. Si se trata de otras
personas, toca al Juez pronunciar sobre la anulabilidad, según las
circunstancias.
A.-) Debe ser determinante (art. 1.151): Debe tener una gravedad tal que
genere en a la persona un temor capaz de exponer a ella o sus bienes a un mal
notable.
- Apreciación del Juez: corresponde al Juez la apreciación de las
condiciones a que se contrae los arts 1.151 y 1.152 del CC-
Requisitos de la Cualidad de Determinante:
- Debe causar justo temor en el sujeto de exponer sus bienes o persona a un mal notable. Ojo: distinguir del temor reverencial que no genera violencia. Artículo 1.153.- El solo temor reverencial, sin que se haya ejercido violencia, no basta para anular el contrato; b) el justo temor sea motivado por una amenaza capaz de impresionar a una persona sensata. (OJO: apreciación del juez); c) Que sea dirigida no sólo a la parte, sino a familiares y terceros, según art. 1.152 cc.
- Debe ser injusta: Debe violar el ordenamiento jurídico y las buenas costumbres. Ej: una amenaza de embargo o el embargo mismo, no constituye violencia.
El agente de la violencia: Artículo 1.150.-
La violencia empleada contra
el que ha contraído la obligación es causa de anulabilidad, aun cuando haya
sido ejercida por una persona distinta de aquélla en cuyo provecho se ha
celebrado la convención.
Efectos de la violencia:
- La Anulabilidad
- Responsabilidad civil contractual;
- Acción de Responsabilidad Civil Extra contractual
Dolo:
(Art. 1.154 de Código Civil Venezolano)
Conducta que intencionalmente
provoca, refuerza o deja subsistir una idea errónea de otra persona, con la
conciencia de que ese error tendrá valor determinante en la emisión de su
declaración de voluntad. Error provocado mediante una acción engañosa intencional.
Existe el dolusbonus, que es el uso de aquellos actos de astucia admitidos o
tolerados en la vida de los negocios para inducir a otro a contratar, que no
constituye causal de nulidad de un contrato; y dolusmalus, que es cuando el
agente conoce la falsedad de la idea que provoca en el inducido a contratar, y
la reticencia dolosa constituida por el silencio de aspectos o circunstancias
que el agente omite a fin de inducir la conducta del otro en determinado
sentido. Es conveniente diferenciar el dolo del fraude, señalando que en este
último se encuentra presente además la intención del agente de procurarse para
si o un tercero un beneficio o provecho a expensas de la víctima. El dolo como
vicio del consentimiento es el denominado dolo causante, principal o esencial,
que es determinante de la voluntad de contratar y aceptar condiciones distintas
de las que hubiere convenido si no hubiese engañado. .
Fundamento legal: Artículo 1.154 de Código Civil Venezolano: - El dolo es causa de anulabilidad del
contrato, cuando las maquinaciones practicadas por uno de los contratantes o
por un tercero, con su conocimiento, han sido tales que sin ellas el otro no
hubiera contratado.
Condiciones del Dolo:
- Conducta intencional consistente en actuaciones positivas del agente, como maquinaciones u otra conducta que consista en un hacer por parte del autor del dolo, o actuaciones negativas como guardar silencio;
- Debe ser determinante de la voluntad de contratar de la otra parte, de tal manera que, de haber sido conocida por ésta, el otro contratante no hubiese celebrado contrato;
- Debe emanar de la otra parte contratante o de un tercero con su conocimiento. Si emana de un tercero si ese conocimiento, la víctima no podrá pedir la nulidad del contrato.-
Efectos del Dolo:
- Produce la Anulabilidad del Contrato,
- Compromete la Responsabilidad Civil de su Autor (reparación del daño causado).
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