domingo, 1 de junio de 2014

Tema 27: Nulidad del Contrato

Nulidad:

La nulidad es una sanción de carácter legal que obsta a que se produzcan los efectos normales de un acto jurídico, por alguna causa o impedimento al momento de la celebración.

Caracteres:

·      Es una sanción de la ley
·      Quita los efectos propios de los actos jurídicos
·      Actúa sobre la causa que dio origen al acto jurídico
Se puede hacer una distinción respecto a los actos que son nulos y los que son anulables.
Son nulos:
·      Los otorgados por personas incapaces absolutamente
·      Los otorgados por personas relativamente incapaces
·      Los otorgados sin autorización del representante legal o del Juez, cuando los mismos requieran esta condición
·      Los otorgados por personas a quienes la ley prohíba el ejercicio del acto de que se trate
·      Cuando los agentes hubieren actuado con simulación o fraude
·      Cuando el objeto del acto jurídico fuere prohibido por la ley
·      Cuando no se han guardado las formas establecidas por la ley
·      Cuando la validez del acto dependa de una formalidad legal y fuesen nulos los instrumentos que lo contienen
Son anulables:
·      Cuando sus agentes obrasen con una incapacidad accidental
·      Cuando no fuese conocida la incapacidad de una persona al tiempo de la celebración del acto
·      Cuando la prohibición del objeto del acto no fuere conocida al momento de la celebración
·      Cuando tuviesen el vicio de error, violencia, fraude o simulación
·      Cuando dependan para su validez de alguna formalidad y fuesen anulables los instrumentos que contienen al acto.
Los actos anulables se consideran válidos mientras que no sean anulados, y solamente serán nulos desde el día de la sentencia que los anulase. (art. 1046)
Los actos nulos presentan un vicio patente y manifiesto a la celebración del acto, y en los anulables la causa de su invalidez no aparece tan manifiesta en el mismo momento.
La nulidad puede ser absoluta o relativa, es absoluta cuando afecta el orden social y cualquier persona puede solicitarla, es relativa cuando sólo agravia el vicio del acto a las partes que han intervenido en él. La absoluta no es susceptible de confirmación y sí lo es la relativa.
·      Son nulos los actos procesales realizados por un demente sin intervención de un curador.
·      Es nula la compraventa de un inmueble si es falsa la firma de una de las partes asentadas en una escritura pública.
·      Es anulable el acto realizado por una persona con una incapacidad accidental al momento de celebrar la compraventa.

La nulidad pronunciada por los jueces vuelve las cosas al mismo o igual estado en que se hallaban antes del acto anulado.
No obstante la declaración de nulidad, algunos actos jurídicos pueden producir ciertos efectos.
En algunos casos los actos nulos pueden ser convalidados, a través de la confirmación.
Los actos viciados de nulidad absoluta no pueden ser confirmados.
 la confirmación puede ser expresa o tácita. El instrumento de confirmación expresa, debe tener, bajo pena de nulidad: 1) la sustancia del acto que se quiere confirmar; 2) el vicio de que adolecía 3) la manifestación de la intención de repararlo.
La confirmación tiene efectos retroactivos al día en que tuvo lugar el acto y en los actos de última voluntad al día del fallecimiento del disponente.

La nulidad es una sanción genérica de ineficacia o falta de valor legal, para los actos jurídicos celebrados con violación o defecto de las formas y solemnidades establecidas por la ley, o con la finalidad reprobada, o con causa ilícita.
En el campo procesal no todo acto procesal irregular es nulo; sólo habrá nulidad cuando la irregularidad esté referida a una forma procesal "esencial", y no a una forma procesal "accidental".

Articulo 1.142 Código Civil Venezolano.
El contrato puede ser anulado Por:
1-. Incapacidad legal de las partes o de una de ellas:
Tienen incapacidad natural y legal: Los menores de edad, los mayores de edad que por causa de enfermedad reversible o irreversible, o que por su estado de discapacidad, ya sea de carácter físico, sensorial, intelectual, emocional, mental o varias de ellas a la vez, no puedan gobernarse, obligarse o manifestar su voluntad, por si mismos o por algún medio que la supla.
La Capacidad:
Esta es la aptitud de las personas para ser titulares de derechos y obligaciones y para hacerlos valer por sí mismas, que la ley reconoce a la persona, existe capacidad de goce y capacidad de ejercicio (jurídica); la capacidad de goce es la aptitud de las personas para ser titulares de derechos y obligaciones.
La tiene toda persona sin excepción, desde el momento de su concepción hasta el momento de su muerte. La capacidad jurídica de las personas físicas se adquiere por el nacimiento y se pierde por la muerte; pero desde el momento en que un individuo es concebido, entra bajo la protección de la ley y se le tiene por nacido
2-. Por vicios del consentimiento:
El consentimiento es la manifestación de voluntad, que debe ser libre, esto es sin vicios (error, violencia, dolo o mala fe); por la que una persona da su aprobación para celebrar un contrato.
El consentimiento puede ser expreso o tácito. Es expreso cuando se manifiesta verbalmente, por escrito o por signo inequívocos. El consentimiento tácito resulta de hechos o de actos que lo presupongan o que autoricen a presumirlo.
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Concepto de Anulabilidad:

Son anulables los Contratos regulares con vicios leves, que no impiden la existencia de los elementos esenciales. Si, dicha anulabilidad debe ser solicitada en sede judicial por la Administración. Sin embargo puede ser revocado, modificado o sustituido de oficio en sede administrativa si el interesado:
  • hubiere conocido el vicio,
  • Si la revocación, modificación o sustitución lo favorece sin perjudicar a terceros,
  • Si el derecho hubiera sido otorgado a título precario.
Un Contrato es anulable, y por tanto saneable, por ejemplo, cuando:
  • El vicio fuera del objeto, en razón de no resolverse todas las peticiones formuladas.
  • El vicio fuera de la causa en razón de haber realizado la Administración una errónea apreciación de los hechos que forman la causa del acto, siempre que tal errónea apreciación no impida la existencia de este elemento.
  • Se tratare de un vicio leve de procedimiento.

Sentencias de la Nulidad de Contrato:


http://carabobo.tsj.gov.ve/DECISIONES/2011/MARZO/732-14-12.928-.HTML


http://www.habitacasa.com/pdfs_leyes/Sentencia_Definitiva_Nulidad_Contrato_de_Arrendamiento.pdf

vlex.com.ve/tags/sentencias-sobre-nulidad-venta-660808

http://tribunales-primera-instancia.vlex.com.ve/vid/anuel-bautista-teresa-hector-urett-301178918?__utma=44032866.181318620.1364951130.1372453167.1401229011.3&__utmb=44032866.0.10.1401229011&__utmc=44032866&__utmx=-&__utmz=44032866.1401229011.3.1.utmcsr=google|utmccn=(organic)|utmcmd=organic|utmctr=(not%20provided)&__utmv=-&__utmk=66178987

 La Rescisión de los contratos:

 es un medio de impugnar contratos, en el sentido de que no produzcan sus efectos normales en aquellos casos que establecen una desproporción excesiva entre las prestaciones de las partes en perjuicio o detrimento de alguna de ellas.


trabajo de la profe


Tema 26: Efectos del Contrato

Efectos de los Contratos (concepto)

"El contrato es ley entre las partes" es una expresión común (contractus lex). Sin embargo, esto no significa que los contratos tienen un poder equivalente al de las leyes. Los preceptos fundamentales nacidos de los contratos, que los intervinientes deben observar serán los siguientes: Las partes deben ajustarse a las condiciones estipuladas en el contrato (principio de literalidad). Las condiciones y los efectos del contrato solo tienen efecto entre las partes que aceptaron el contrato, y sus causahabientes (principio de relatividad del contrato). Los pactos contenidos en los contratos deben ejecutarse en los términos que fueron suscritos. Las estipulaciones de los contratos típicos, que fueran contrarias a la ley, se tienen por no puestas. Las disposiciones legales reconocen al contrato como fuente de obligaciones. Las obligaciones contractuales son obligaciones civiles, por lo que el acreedor puede exigir del deudor la satisfacción de la deuda según lo pactado. En caso que el cumplimiento del objeto de la obligación no sea posible, por equivalencia, el acreedor puede demandar la indemnización de daños y perjuicios. Una vez que un contrato ha nacido válidamente, se convierte en irrenunciable, y las obligaciones originadas por el contrato válido no se pueden modificar unilateralmente.

Efectos entre las Partes:


  1. Las partes deben garantizar el cumplimiento de lo pactado
  2. La obligación nace del Contrato mismo sin necesidad de que existan solemnidades adicionales
  3. La obligación se extiende a las consecuencia que, según su naturaleza sean conformes a la buena fe, a la ley y a la costumbre.
  4. El contrato surte efecto únicamente entre las partes que lo han otorgado, en consecuencia no afecta a terceras personas
  5. Una vez perfeccionado el Contrato no existe la posibilidad de revocarlo o de alterarlo, salvo en pacto contrario
Presumen de Buena Fe

  1. Lo Contratos gozan de la Buena Fe
  2. Si se vulnera la Buena Fe, estaríamos en presencia de un acto ilícito que puede dar lugar a Responsabilidad Civil
  3. La Buena Fe implica  el deber de cumplimiento de las obligaciones adquiridas y la abstención de partes del acreedor a ejecutar maniobras que puedan afectar dicho cumplimiento
Efectos en Relación a los Tercero:
  1. Terceros Absolutos: son personas extrañas al Contrato y a las partes que lo han suscrito
  2. Terceros Relativos: son personas relacionadas o que lo estarán con las partes, de forma voluntaria o por ley.

Revocación:

Es un modo de extinguir la Relación Jurídica


Diferencia entre la Acción Resolutoria y la Excepción 
Nom Adimpletis Contratus:

La acción resolutoria presenta diferencias fundamentales con la excep­ción non adimpleti contractus, a saber:
1° La acción resolutoria tiene como objeto fundamental obtener la terminación de un contrato bilateral, mientras que la excepción non adim­pleti contractus sólo persigue obtener la suspensión del contrato bilateral. Mientras que la acción resolutoria extingue el contrato, la excepción non adimpleti lo suspende mientras la parte que dio motivo a su oposición cumple la obligación prometida, caso en el cual el contrato vuelve a pro­ducir sus efectos normales. Sólo existe una situación excepcional en que la excepción non adimpleti contractus no suspende el contrato sino lo extingue: es en los contratos de tracto sucesivo, pues la oposición de la excepción deja inexistente el contrato durante el lapso en el cual una de las partes dejó de cumplir su obligación.
2° La terminación del contrato obtenida mediante el ejercicio de la acción resolutoria es retroactiva, en el sentido de que el contrato se con­sidera como si nunca hubiera existido; las partes vuelven a la situación precontractual, como si jamás hubiesen contratado. La excepción non adimpleti contractus no tiene efecto retroactivo, suspende sólo el contrato a partir del momento en que se opone.
3° La acción resolutoria es una acción. Es un medio o poder jurídico de acudir ante los órganos jurisdiccionales a fin de impugnar un contrato solicitando su terminación, es un medio de ataque para tener la termina­ción de un contrato. La excepción non adimpleti contractus es un medio de defensa que opone la parte de un contrato bilateral, para ser liberada del cumplimiento de sus obligaciones, cuando es demandada para tal cum­plimiento por la otra parte que a su vez no ha cumplido con sus propias obligaciones.

Art. 1.159 de Código Civil Venezolano:
Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse si no por muto consentimiento o por las causa autorizadas por la ley.


Sentencias:

http://merida.tsj.gov.ve/DECISIONES/2008/MAYO/966-23-757-08-290.HTML

http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Mayo/RC-00301-030506-05674.htm







Tema 25: Elementos Accidentales del Contrato


Elementos Accidentales del Contrato:

Son elementos introducidos por las partes en el contrato para limitar o modificar sus efectos normales; así ocurre con la condición, el término y el modo. En rigor no son indispensables al contrato, sino provienen de la voluntad de las partes, quienes los introducen conforme a su voluntad, sin embargo estos no pueden ser contrarios a  la ley, las buenas costumbres  y el orden público.

La Condición como Elemento Accidental del Contrato:

Es la relación arbitraria entre la obligación y un acontecimiento futuro e incierto, por la cual se hace depender la existencia o la resolución de la obligación misma del hecho de verificarse o no dicho acontecimiento. Este elemento se puede encontrar en el Art. 1.197 del C.C.V.

Clases de Condición:


  1. Suspensivas: es aquella de cuya realización depende la existencia del contrato. Nace cuando se verifica la condición Art 1.198 C.C.V primer párrafo.
  2. Resolutoria: es aquella de cuya realización depende la extinción del contrato. Art 1.198 C.C.V
  3. Potestativas: el art 1.199 C.C.V segundo párrafo las define como aquella cuyo cumplimiento depende de la voluntad de una de las partes, deudor o acreedor.
  4. Causales: el art 1.199 C.C.V primer párrafo las define como: “la condición cuando depende enteramente de un acontecimiento fortuito que no está en la potestad del acreedor o el deudor, es la condición por excelencia”.

El Termino como Elemento Accidental del Contrato:

Es un acontecimiento futuro y cierto del cual depende el cumplimiento o extinción de un contrato. La característica fundamental del término es su certidumbre en el sentido de las circunstancias que lo constituye ocurrirá con toda certeza aun cuando no se tenga seguridad alguna en cuanto al momento en que realmente ocurra.

Clases de Termino:


  1. según afecte el cumplimiento o la extinción del contrato.

 Suspensivo: es aquel acontecimiento futuro y cierto del cual depende la exigibilidad de un contrato.
 Extintivo: es aquel acontecimiento futuro y cierto del cual depende la extinción del contrato.
2.  en cuanto a su certeza.

Cierto: es aquel del cual se sabe su ocurrencia y cuando va a ocurrir.
Incierto: es aquel que positivamente se sabe que va a ocurrir pero no se sabe cuándo.

Diferencia entre Termino y Condición:

Entre el termino y la condición existe una diferencia fundamental: mientras la condición está constituida por un acontecimiento futuro e incierto, el termino radica en un acontecimiento futuro pero cierto.

El Modo como Termino Accidental del Contrato:

El modo, es uno de los elementos accidentales del contrato que se fundamenta en ser una institución que se da en los negocios de tipo gratuitos, es decir, en las donaciones y testamentos. Caracterizado por obligar al destinatario de una atribución gratuita a cumplir una determinada prestación o comportamiento en relación a dicha atribución. Así, la disponente adjunta una carga o gravamen a la liberalidad del beneficiado.

Clausura Penal

Es una estipulación mediante la cual las partes disponen que en caso de inejecución culposa de la obligación, o retardo en la ejecuciónón, el deudor se compromete a cumplir una prestación de dar o de hacer.

La prestación a cuyo complimiento se obliga el deudor puede consistir en el pago de una suma de dinero, o en una prestación de dar o de hacer, cualquiera que ella fuese. A este respecto el artículo 1257 del código civil dispone: " hay obligación con clausula penal cuando el deudor, para asegurar el cumplimiento de la obligación, se compromete a dar o hacer alguna cosa para el caso de inejecuciónón o retardo en el cumplimiento”. En la mayoría de los caso consiste en el pago de una suma de dinero.
Nuestro código civil lo define en el articulo 1258 como la compensación de los daños y perjuicios causado por la inejecución de la obligación principal.

Clases de Clausula Penal.

  • La clausula penal compensatoria, como su nombre lo indica, es aquella destinada a resarcir por el incumplimiento definitivo, parcial o total de un contrato y por lo tanto no puede pedirse su ejecución junto con el cumplimiento de la obligación principal a menos que se hubiese estipulado por simple retardo. Así lo dispone el código civil venezolano en su artículo 1258: " El acreedor no puede reclamar a un mismo tiempo la cosa principal y la pena, si no la hubiere estipulado  por el simple  retardo"
  •  La clausula penal moratoria.La clausula penal moratoria es la indemnización debida por el deudor en los casos de retardo en el cumplimiento de la obligaciónón, y por lo tanto, su ejecución puede pedirse junto con el cumplimiento de la obligación principal.
  • Las arras: la indemnización de los daños y perjuicios provenientes del incumplimiento culposo de de una obligación derivada de un contrato son susceptibles de ser garantizadas mediante la entrega de una cosa que sirve de garantía del cumplimiento de la obligación se denominan arras.
Nuestro código civil venezolano contempla las arras en su art. 1263, cuyo primer párrafo dispone “a falta de estipulación contraria, lo que se da en arras al tiempo de la celebración al contrato o con anterioridad a este acto se considera como garantía de los daños y perjuicios para el caso de contravención”.

Efectos de las Arras

 Los principales efectos son:

1- son garantía de la indemnización de los daños y perjuicios en caso de incumpliendo culposo; por lo tanto dan derecho a la parte a quien no se le ha cumplido el contrato de retener su importe si es la que ha recibido las arras o exigir el doble de su valor si es la parte que las ha dado, a menos que se prefiera pedir la ejecución del contrato. Así lo dispone el segundo párrafo del art 1263 C.C.V

2- La parte que reciba las arras está obligada a custodiarla.

3- Si el contrato se ejecuta aunque sea con retraso, las arras se imputan en el precio, a menos que las partes dispusieran lo contario.


Tema 24: La Formación del Contrato

Formación de un Contrato

El contrato necesita de la manifestación inequívoca de la voluntad de las partes que conformarán el acto jurídico. Así, cuando las partes contratantes expresan su voluntad en el momento que se forma el contrato, se denomina entre presentes. Cuando la manifestación de la voluntad se da en momentos diferentes, se denomina entre ausentes. La distinción es importante para poder determinar con exactitud el momento en que el contrato entra en la vida jurídica de los contratantes. El contrato entre presentes entrará en vigencia en el momento de la manifestación simultánea de la voluntad, mientras que el contrato entre ausentes solamente hasta que el último contratante haya dado su manifestación.

El contrato es un acuerdo de voluntades, verbal o escrito, manifestado en común entre dos o más, personas con capacidad (partes del contrato), que se obligan en virtud del mismo, regulando sus relaciones relativas a una determinada finalidad o cosa, y a cuyo cumplimiento pueden compelerse de manera recíproca, si el contrato es bilateral, o compelerse una parte a la otra, si el contrato es unilateral. Es el contrato, en suma, un acuerdo de voluntades que genera «derechos y obligaciones relativos», es decir, sólo para las partes contratantes y sus causahabientes. Pero, además del acuerdo de voluntades, algunos contratos exigen, para su perfección, otros hechos o actos de alcance jurídico, tales como efectuar una determinada entrega (contratos reales), o exigen ser formalizados en documento especial (contratos formales), de modo que, en esos casos especiales, no basta con la sola voluntad. De todos modos, el contrato, en general, tiene una connotación patrimonial, incluso parcialmente en aquellos celebrados en el marco del derecho de familia, y es parte de la categoría más amplia de los negocios jurídicos. Es función elemental del contrato originar efectos jurídicos (es decir, obligaciones exigibles), de modo que a aquella relación de sujetos que no derive en efectos jurídicos no se le puede atribuir cualidad contractual.

La Oferta:

La oferta ha sido definida como "una declaración de voluntad recepticia y unilateral" (Spota), o como "una proposición unilateral que una de las partes dirige a la otra para celebrar con ella un contrato" (Mosset Iturraspe) o, finalmente, como "una declaración de voluntad unilateral, autosuficiente y recepticia que una de las partes dirige a la otra para celebrar con ella un contrato".

Oferta y Aceptación

La oferta es una manifestación unilateral de voluntad, dirigida a otro. El ejemplo clásico es el del comercio minorista que ofrece sus productos a cualquiera, a un precio determinado. La oferta es obligatoria, es decir, una vez emitida, el proponerte no puede modificar la en el momento de la aceptación del sujeto interesado. La aceptación de la oferta debe ser explícita, de modo que el otro contratante debe mostrar su consentimiento expreso o tácito, de manera que indique su inequívoca intención de aceptar la oferta y adherirse a las condiciones del oferente. La vigencia obligatoria de la oferta varía en los distintos ordenamientos jurídicos. Para algunos, el oferente puede variar la oferta mientras ésta no haya sido aceptada; en cambio en otros la oferta debe mantenerse intacta por todo el período que, usual o legalmente, se reconozca al contratante para aceptarla.

Caducidad:
La caducidad es la estipulación en virtud de la cual si se presenta alguno de los hechos constitutivos de incumplimiento de las obligaciones a cargo del contratista, que afecte de manera grave y directa la ejecución del contrato y evidencie que puede conducir a su paralización, la entidad por medio de acto administrativo debidamente motivado lo dará por terminado y ordenará su liquidación en el estado en que se encuentre.
En caso de que la entidad decida abstenerse de declarar la caducidad, adoptará las medidas de control e intervención necesarias, que garanticen la ejecución del objeto contratado. La declaratoria de caducidad no impedirá que la entidad contratante tome posesión de la obra o continúe inmediatamente la ejecución del objeto contratado, bien sea a través del garante o de otro contratista, a quien a su vez se le podrá declarar la caducidad, cuando a ello hubiere lugar.
Si se declara la caducidad no habrá lugar a indemnización para el contratista, quien se hará acreedor a las sanciones e inhabilidades previstas en esta ley.
La declaratoria de caducidad será constitutiva del siniestro de incumplimiento.

Revocación (Derecho)
En Derecho, la revocación es un modo de extinguir una relación jurídica.No se puede hacer que en contratos bilaterales ambas partes pacten de antemano que sólo una de ellas tendrá derecho a revocar.Puede ser autorizada por la ley o por la voluntad de las partes. Ejemplos son el testamento, el mandato.

Perfeccionamiento de un Contrato
Los Contratos se perfeccionan por el consentimiento de las partes el perfeccionamiento del contrato.
Es la oportunidad en que el contrato ya concluido produce sus efectos eficaces, donde regula, modifica o extingue una relación jurídica obligatoria. 

Análisis del Art 1.137 de Código Civil Venezolano:

El artículo 1137, establece las maneras de cómo se forma un contrato.Tan Pronto como el autor de la oferta tiene conocimiento de la aceptación de la otra parte, ésta debe ser recibida por el autor de la oferta en el plazo fijado o en el plazo normal exigido por la naturaleza del negocio.Si la aceptación no ha llegado al conocimiento del autor de la oferta, éste puede revocarla.El contrato se forma tan pronto como el autor de la oferta tiene conocimiento de la aceptación de la otra parte.


Tema 23: Vicios del Consentimiento

Vicio de Consentimiento:

(Art 1.146 de Código Civil Venezolano)
 Vicio de consentimiento es disipación en voluntad bien sea por distorsión frente realidad material presente, también conforme sugestión que aplica entorno sobre persona sometiéndole bajo parcialidad para comprender facción dónde quilombo parte porción tal acerbo pericia contingencia así involucre interacción coyunda respecto tendencia o propensión descargó pron del ser ende incline manifestación intelectual tanto turbe como perdido entusiasmo discrimine abolengo dicte vicisitud produjo fallo debido estimulo indicioso asimismo gestó error considerado normal tras instigar para efectuar dado oficio auto genere en tarea percance influencia atrayendo sujeto hacia accesión tan jirón prueba fehaciente verdad obstaculiza libre promoción, desarrollo de animosidad dicho jaez cuarte ocluso proceso del raciocinio ristre tegumento cuánto cambió emoción afecto real medio memoria aje particular caz indiferencia obvie distinguir bienquisto identifica vino otorgó mandato discrepante áca entorpezca desenvolvimiento progresivo por dinámica diversificada tribal través asistencia cuán factor amorfo postula curva línea compromete desenlace regular desde elemento concerto convicta laya coarce coartada tipo predispuesto entre rutina homologó incentivo propuesto cuál polémica trascendencia tas reverencia cordecanón apostillado ras carta social pactada brinde consternación trastornó feraz prez licencia deje pasar personalidad dirigida conducta importe: método cundido, tensión ejercida, juicio abstraido, facultad oprimida, encanto utilizado, pertrecho manipulado, entonces causa alteración o adultere drede esencial ante simulación, equívoco, irrito, estafa, medro, timo opte especie conducir acto propio similar adecúo acaso ocaso surtido sustituye cierta labor colecte ente adite introspección lesada tal abasto abundó asunto magistrado quo orquestra interesado operante ora tracto sustancia excepto aliene acostumbrada ortodoxia pues telo no discierne claro tenor efugio logró incitar luego maquinación mental restó fomento volición término hipoteca valor cabo infringido daño asa fuerza noción elemental base so rato fichado cómo bazofe al rédito y asensión fidedigna mil aprecie mesura cedule singular fin instrumentado para sonsacar, abortar, omitir, exacerbar, limitar, astringir, expeler dus original.

Error:

(Art 1.147, 1.148,1.149 de Código Civil Venezolano)

En decir de Pothier, ‘... tomar por verdadero lo que es falso’. Es cuando la voluntad negocial que aparece de la declaración no traduce la verdadera voluntad negocial del declarante. Hay dos clases de error, el error-vicio del consentimiento y el error-obstáculo. El error vicio del consentimiento es el que actúa sobre la voluntad interna del sujeto declarante y se constituye en una declaración diversa de la que hubiera querido, debido a la intromisión de un motivo perturbador; este error no impide el consentimiento, sino que lo deforma, por lo que el contrato se encuentra afectado de nulidad relativa. Los casos del error-vicio son:
  1. El error de derecho (recae sobre la existencia, circunstancias, efectos y consecuencia de una norma jurídica) y para que sea causa de nulidad del contrato debe ser determinante y principal; y
  2. El error de hecho (recae sobre una circunstancia fáctica o de hecho), dentro del cual se encuentran el error en la sustancia (recae sobre la materia, cualidades o composición de una cosa – artículo 1.148 C.C.)


Y el error en la persona (recae sobre la identidad o cualidades de la persona con quien se ha contratado), último caso éste en el cual para que produzca la nulidad del contrato debe ser su causa única o principal. El error-declaración, que opera en el momento de emitir una declaración y que también se denomina error-obstáculo, es aquella falsa apreciación de la realidad que es de tal naturaleza y gravedad que impide la formación del consentimiento, por lo que su presencia acarrea la nulidad absoluta del contrato, al impedir u obstaculizar su formación; consistente en expresar una voluntad distinta a la que el sujeto tiene en su fuero interno. Los casos de error-obstáculo son los siguientes:
  1. Error sobre la naturaleza del contrato, que conlleva una divergencia absoluta en cuanto al significado, alcance, estructura y contenido del acto jurídico que se realiza;
  2.  Error sobre la identidad del objeto del contrato, que conlleva una falsa apreciación de la realidad sobre el objeto mismo del contrato;
  3. Error en la causa, que es el que recae sobre los fines perseguidos por las partes al contratar o las razones jurídicas que las impulsan a la celebración del contrato. En la legislación venezolana el error que da lugar a la nulidad del contrato es el excusable, entendiendo por tal, cualquiera de las categorías señaladas siempre y cuando pueda concluirse que dadas las circunstancias de cada caso, cualquier persona razonablemente, pueda incurrir en el mismo.


Efectos del error:
  1.  Anulabilidad del contrato.
  2.  Indemnización de daños y perjuicios. Artículo 1.149 Código Civil Venezolano.- “La parte que invoca su error para solicitar la anulación de un contrato, está obligada a reparar a la otra parte los perjuicios que le ocasione la invalidez de la convención, si el error proviene de su propia falta y la otra parte no lo ha conocido o no ha podido conocerlo. No procederá la nulidad por error, si antes de deducirse la acción o hasta el acto de la contestación de la demanda, la otra parte ofrece ejecutar su prestación subsanando el error sin perjuicios para el otro contratante”.


 Violencia:

(Art 1.150, 1.151,1.152 de Código Civil Venezolano)
 Coacción de tipo físico o moral que produzca una impresión tal sobre una persona sensata, que llegue a inspirar le un justo temor de exponer su persona o bienes a un mal notable, destinada a obtener su consentimiento a fin de que celebre determinado contrato.

Condiciones. Fundamento legal.
Artículo 1.151.- El consentimiento se reputa arrancado por violencia, cuando ésta es tal que haga impresión sobre una persona sensata y que pueda inspirarle justo temor de exponer su persona o sus bienes a un mal notable. Debe atenderse en esta materia a la edad, sexo y condición de las personas.
Artículo 1.152.- La violencia es también causa de anulabilidad del contrato, cuando se dirige contra la persona o los bienes del cónyuge, de un descendiente o de un ascendiente del contratante. Si se trata de otras personas, toca al Juez pronunciar sobre la anulabilidad, según las circunstancias.
A.-) Debe ser determinante (art. 1.151): Debe tener una gravedad tal que genere en a la persona un temor capaz de exponer a ella o sus bienes a un mal notable.
- Apreciación del Juez: corresponde al Juez la apreciación de las condiciones a que se contrae los arts 1.151 y 1.152 del CC-

Requisitos de la Cualidad de Determinante:

  1. Debe causar justo temor en el sujeto de exponer sus bienes o persona a un mal notable. Ojo: distinguir del temor reverencial que no genera violencia. Artículo 1.153.- El solo temor reverencial, sin que se haya ejercido violencia, no basta para anular el contrato; b) el justo temor sea motivado por una amenaza capaz de impresionar a una persona sensata. (OJO: apreciación del juez); c) Que sea dirigida no sólo a la parte, sino a familiares y terceros, según art. 1.152 cc.
  2.  Debe ser injusta: Debe violar el ordenamiento jurídico y las buenas costumbres. Ej: una amenaza de embargo o el embargo mismo, no constituye violencia.

El agente de la violencia: Artículo 1.150.- 
La violencia empleada contra el que ha contraído la obligación es causa de anulabilidad, aun cuando haya sido ejercida por una persona distinta de aquélla en cuyo provecho se ha celebrado la convención.

Efectos de la violencia: 
  1. La Anulabilidad
  2.  Responsabilidad civil contractual;
  3.  Acción de Responsabilidad Civil Extra contractual

Dolo:

(Art. 1.154 de Código Civil Venezolano)


Conducta que intencionalmente provoca, refuerza o deja subsistir una idea errónea de otra persona, con la conciencia de que ese error tendrá valor determinante en la emisión de su declaración de voluntad. Error provocado mediante una acción engañosa intencional. Existe el dolusbonus, que es el uso de aquellos actos de astucia admitidos o tolerados en la vida de los negocios para inducir a otro a contratar, que no constituye causal de nulidad de un contrato; y dolusmalus, que es cuando el agente conoce la falsedad de la idea que provoca en el inducido a contratar, y la reticencia dolosa constituida por el silencio de aspectos o circunstancias que el agente omite a fin de inducir la conducta del otro en determinado sentido. Es conveniente diferenciar el dolo del fraude, señalando que en este último se encuentra presente además la intención del agente de procurarse para si o un tercero un beneficio o provecho a expensas de la víctima. El dolo como vicio del consentimiento es el denominado dolo causante, principal o esencial, que es determinante de la voluntad de contratar y aceptar condiciones distintas de las que hubiere convenido si no hubiese engañado. .

Fundamento legal: Artículo 1.154 de Código Civil Venezolano: - El dolo es causa de anulabilidad del contrato, cuando las maquinaciones practicadas por uno de los contratantes o por un tercero, con su conocimiento, han sido tales que sin ellas el otro no hubiera contratado.

Condiciones del Dolo:

  1.  Conducta intencional consistente en actuaciones positivas del agente, como maquinaciones u otra conducta que consista en un hacer por parte del autor del dolo, o actuaciones negativas como guardar silencio;
  2.  Debe ser determinante de la voluntad de contratar de la otra parte, de tal manera que, de haber sido conocida por ésta, el otro contratante no hubiese celebrado contrato;
  3.  Debe emanar de la otra parte contratante o de un tercero con su conocimiento. Si emana de un tercero si ese conocimiento, la víctima no podrá pedir la nulidad del contrato.- 


Efectos del Dolo:

  1.  Produce la Anulabilidad del Contrato,
  2.  Compromete la Responsabilidad Civil de su Autor (reparación del daño causado). 


Tema 22: El Contrato

El Contrato: 


es el acuerdo de 2 o más personas sobre un interés de nivel jurídico y a su vez constituye una especie particular de convención, donde cuyo carácter donde, cuyo carácter propio consiste en ser producto de obligaciones.




Clasificación de los Contratos:

  1. Nominados: Los regula algún tipo de la Ley.
  2. Innominados: Son aquellos que no se incluyen a los tradicionales negociales, constituyen un caso especifico constituyen un caso especifico en cuanto a su forma o causa. Se perfeccionan por el cumplimiento efectivo de una prestación (Dare o Facere), no basta con el acuerdo de voluntades. son similares a los contratos de compraventa. 
  3. Unilaterales: Solo una parte se obliga (Art 1.134 de Código Civil Venezolano).
  4. Bilaterales: Cuando se obligan recíprocamente (Atr 1.134 de Código Civil Venezolano).
  5. Titulo Oneroso: Cuando cada una de las partes trata de procurarse una ventaja mediante un equivalente (Art 1.135 de Código Civil Venezolano)
  6. Titulo Gratuito:  Cuando una e las partes trata de procurar una ventaja a la otra sin equivalente (Atr 1.135 de Código Civil Venezolano)
  7. Aleatorio: Cuando para ambos contratantes o para uno de ellos, la ventaja depende de un hecho casual (Art 1.136 d Código Civil Venezolano)

Funciones Principales:

Es el instrumento por excelencia para el hombre en sociedad pueda satisfacer sus necesidades.
Es el acto jurídico de mayor aplicación por cualquier sujeto de derecho, hasta el punto de que sin su uso no se podrá concebir la realización de la vida económica en las comunidades.







Elementos del Contrato:

Articulo 1.141 de Código Civil Venezolano:
Las condiciones requeridas para la existencia del Contrato son: 
  1. Consentimiento de las Partes 
2. Objetivo que pueda ser materia de Contr
3. Causa Licíta

















Articulo 1.142 de Código Civil Venezolano:
El Contrato puede ser anulado:

1. Por  incapacidad legal de las partes o de una de ella

2. Por vicios del consentimiento.